El artículo 31 bis del Código Penal permite que una persona jurídica responda penalmente por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto, tanto por sus representantes legales o por quienes están autorizados para tomar decisiones como por quienes, sometidos a la autoridad de los anteriores, han podido realizar los hechos porque se incumplieron gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control. La consecuencia práctica es que la empresa se sienta en el banquillo junto a la persona física, con su propio catálogo de penas: multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, intervención judicial e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o para contratar con el sector público.
Frente a eso, el apartado 2 del mismo artículo abre una puerta de salida. La persona jurídica queda exenta de responsabilidad si se cumplen las cuatro condiciones que el propio apartado enumera, y la primera es que «el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión». Las palabras que deciden un juicio están todas ahí: adoptado, ejecutado con eficacia y antes. Un manual firmado la semana de la denuncia no exime de nada. El apartado cierra además con un matiz que suele pasarse por alto: cuando esas circunstancias solo pueden acreditarse parcialmente, esa acreditación parcial se valora a efectos de atenuación de la pena.
La segunda condición es la que más confusión genera en el mercado, y conviene decirla sin rodeos: la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha de estar confiada «a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica». De la persona jurídica. Las dos alternativas que ofrece la ley son internas. Ninguna consultora puede ser ese órgano por contrato, y quien ofrezca «ser tu compliance officer externo» a efectos del artículo 31 bis está vendiendo algo que la ley no admite. Lo que sí hace un consultor externo es construir el modelo, dotar a ese órgano interno de procedimientos, formación, indicadores y actas, y verificarlo periódicamente desde fuera, con la independencia que da no depender del organigrama que se está supervisando. El propio artículo prevé una excepción por tamaño: en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, que son las autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, las funciones de supervisión puede asumirlas directamente el órgano de administración.
El contenido del modelo tampoco queda al gusto del consultor. El apartado 5 del artículo 31 bis fija seis requisitos y los seis son exigibles: identificar las actividades en cuyo ámbito puedan cometerse los delitos que han de ser prevenidos; establecer los protocolos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas; disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos; imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo; establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas; y realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada. Ese sexto requisito es el que convierte el compliance en un servicio y no en un entregable: un modelo que nadie revisa deja de ser eficaz y, con ello, deja de eximir.
El cuarto requisito, el canal para informar de riesgos e incumplimientos, dejó de ser solo una pieza del Código Penal con la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Su artículo 10.1 obliga a disponer de un Sistema interno de información a las personas físicas o jurídicas del sector privado con cincuenta o más trabajadores, y también, sin umbral alguno de plantilla, a las que operan en el ámbito de los servicios, productos y mercados financieros, de la prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, de la seguridad del transporte y de la protección del medio ambiente. Su letra c) añade a los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros cuando reciban o gestionen fondos públicos, también sin umbral de plantilla.
Aquí sí cabe externalizar, aunque con dos límites que casi nadie explica. El artículo 6.1 permite acudir a un tercero externo y acota en el mismo apartado qué se entiende por gestión del sistema: «se considera gestión del Sistema la recepción de informaciones». Lo externalizable es la recepción, no el sistema entero. Y el artículo 8 reserva la figura del Responsable del Sistema a la propia organización: en el sector privado tiene que ser un directivo de la entidad, designado por el órgano de administración y con independencia respecto de él. El artículo 6.3 cierra el círculo al impedir que la gestión externa atribuya la responsabilidad sobre el sistema a una persona distinta de ese Responsable interno. No tenerlo, además, tiene precio propio al margen del Código Penal: el artículo 63.1 califica como muy graves determinadas omisiones dolosas, entre ellas la de no disponer del sistema, y el artículo 65 llega hasta 1.000.000 de euros de multa y a prohibiciones de contratar con el sector público. El detalle está más abajo, en las preguntas frecuentes.
Sobre esa base legal se apoya la norma técnica. UNE 19601:2025, «Sistemas de gestión del compliance penal. Requisitos con orientación para su uso», es la referencia española para estructurar y auditar un modelo de prevención de delitos, y su edición de 2025 anula a la anterior de 2017. Conviene ser preciso en un punto que se malinterpreta a menudo: UNE 19601 no es una ley y no obliga a nada. Es una norma española de adopción voluntaria. Su valor es probatorio y organizativo: da al modelo una estructura reconocible, obliga a dejar evidencia de cada requisito y, si la organización decide certificarse ante un organismo de certificación, aporta un informe de tercera parte independiente que respalda su diligencia. Nada de eso sustituye la valoración que hará un juez sobre la eficacia real del modelo, pero cambia el punto de partida. Cuando la empresa quiere ir más allá del riesgo penal y gobernar todo su cumplimiento, el paso siguiente es ISO 37301, que lleva Summum Calidad.
El momento en que se construye el modelo cambia su efecto jurídico, y esto rara vez se explica con claridad. La exención del apartado 2 exige que el modelo se haya adoptado y ejecutado con eficacia antes de la comisión del delito. Si ya hay un procedimiento en marcha, lo que queda es la atenuante de la letra d) del artículo 31 quater: haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. El encabezado de ese artículo condiciona todas sus atenuantes a que la actividad se realice con posterioridad a la comisión del delito y a través de los representantes legales de la sociedad. Atenúa, no exime. La diferencia se mide en años de inhabilitación y en la supervivencia de la empresa.
Summum acompaña a organizaciones en cumplimiento normativo desde 2007, con más de 2.000 proyectos de digitalización ejecutados y cerca de 200 procesos de certificación ISO acompañados en el grupo. Trabajamos desde cinco oficinas, en Valladolid (sede), Burgos, Palencia, Aranda de Duero y Las Palmas de Gran Canaria, y eso permite que el consultor que revisa tu modelo sea alguien a quien conoces en persona. El programa de compliance penal UNE 19601 describe el proyecto de implantación; esta ficha describe la figura que lo construye y lo mantiene después, mes a mes. Si además necesitas cubrir la protección de datos, la figura equivalente en ese terreno es el DPO externo, que sí puede ser un tercero, y si el encargo es de gobernanza, órganos y protocolos societarios, el trabajo está en gobierno corporativo.
En la práctica el trabajo se parece al caso 08 de nuestros casos publicados: un grupo industrial multinacional con matriz española que, tras una crisis sectorial, pidió blindar la organización con un programa auditable. Mapa de riesgos penales, código ético, canal de denuncias, comité de cumplimiento y formación a seis niveles directivos, con el programa certificado según UNE 19601 y la auditoría externa superada.
No publicamos una tarifa fija porque el alcance real depende de variables que cambian mucho de una organización a otra: el número de sociedades del grupo y de centros de trabajo, el catálogo de delitos que resulta relevante para la actividad, si ya existe un canal interno operativo, si hay procedimientos judiciales o inspecciones abiertas, si la organización quiere llegar a certificarse en UNE 19601 o le basta un modelo defendible, y cuánta formación hay que impartir. Lo concretamos en una primera llamada sin coste, después de entender la actividad real, porque cualquier cifra dada antes de ese diagnóstico sería una aproximación poco útil. No prometemos un resultado concreto ante un juez ni sustituimos a la defensa jurídica: acompañamos a la organización para que llegue a cualquier requerimiento con el modelo, las actas y las evidencias que la norma exige.